Modificación de
la regulación de las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta
Se modifican las
letras u), y) y z) del artículo 61 del Real Decreto 634/2015, exceptuando de la
obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de
pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de
participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de
pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo,
así como en las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones
o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del
Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003. Finalmente, se exceptúa de la
obligación de retener las remuneraciones y compensaciones por derechos
económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las
operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en
el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre
compensación, liquidación y registro de valores negociables representados
mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios
centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre
requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación
en un mercado secundario oficial. Asimismo, las entidades de contrapartida
central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones
y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las
operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior. Lo
establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las
mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa
reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas
rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que
intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una
simple mediación de pago.
Modificación de la regulación de los sujetos obligados a de
retener o a efectuar ingreso a cuenta
Se establece que
en las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en
régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención
o ingreso a cuenta la entidad aseguradora.
Adaptación a la Ley del 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades
En concreto
establece respecto al procedimiento de compensación y abono de créditos
exigibles frente a la Hacienda Pública que los activos por impuesto diferido
correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo
13.1.a) de la Ley del Impuesto, así como los derivados de los apartados 1 y 2
del artículo 14 de la Ley del Impuesto, correspondientes a dotaciones o
aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación,podrán convertirseen
un crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos
establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la Ley del Impuesto.
Fuente: AEAT